Padres y Madres Separados

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La Guarda Compartida

http://www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=825&seccion_ver=0

La Ley 15/2005 de 8 de julio de Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio, contiene una importante novedad en cuanto al ejercicio de la patria potestad a raíz de la separación o divorcio de los padres: La guarda compartida, es decir, la posibilidad de que tenga lugar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos, cuando así lo soliciten o acuerden los padres, pero también cuando, a petición de uno de ellos, lo acuerde el Juez, bien que de manera excepcional y con informe favorable del Ministerio Fiscal.

La guarda compartida, que ya era conocida por la jurisprudencia, aunque de manera restringida y siempre con grandes reparos, recibe en esta Ley reconocimiento expreso. Su Exposición de Motivos le dedica varios párrafos, lo que nos da una idea de la importancia que le atribuye el legislador

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Su régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de la guarda compartida tendrá que determinarse, en cada caso concreto, en función de las circunstancias personales de la familia, para organizarla de la manera que mejor contribuya al buen desarrollo del hijo teniendo en cuenta su personalidad, edad y necesidades afectivas, sus relaciones con los padres pero también las de éstos entre sí.

En efecto, su puesta en práctica va a exigir a ambos progenitores colaboración y flexibilidad puesto que la convivencia alternativa con ambos padres supone que el hijo tendrá periódicamente que cambiar de vivienda para trasladarse a la del otro progenitor, lo que llevará consigo alteraciones en múltiples detalles de su vida cotidiana; será necesario un esfuerzo de los padres para evitar que esto le suponga una pérdida de estabilidad o de arraigo.

A la hora de determinar la participación de cada padre, podemos suscribir lo que nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Octubre de 2.006 (que ya hemos citado anteriormente), “Ante todo, debemos recordar que el referido régimen de guarda no implica necesariamente una distribución absolutamente igualitaria del tiempo de permanencia del común descendiente en los entornos de sus dos figuras parentales, sino, fundamentalmente, una implicación intensa de ambas en las funciones inherentes a la patria potestad, de conformidad con el principio de corresponsabilidad en su ejercicio que destaca la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005.

En efecto, son diversos los factores que han de condicionar en cada caso tal distribución temporal tales, a titulo de ejemplo, como los relativos a la distancia entre los domicilios paterno y materno, aptitudes educativas de una y otra figura, estructuras de ambos entornos, o disponibilidad horaria en orden a la atención personal y directa del hijo”.

'Si examinamos las reformas que han tenido lugar en los últimos quince años en otros países europeos se observa en ellos esta misma tendencia a la conservación del ejercicio conjunto de la patria potestad a pesar de la separación de los padres'

Efectivamente, todas esas circunstancias habrán de ser tenidas en cuenta en cada caso concreto. También pueden llegar a influir las buenas o malas relaciones que los hijos mantengan con las parejas o nuevos cónyuges de sus padres.

De las sentencias recaídas hasta la fecha resulta una amplia gama de posibilidades: la guarda compartida podría consistir en que los padres tengan a los hijos durante meses alternos o bien por periodos mayores, por ejemplo de seis meses y aun del curso escolar completo, o menores, como por ejemplo periodos de quince días. Ninguna fórmula tiene que ser mejor a priori sino que las circunstancias de cada caso permitirán inclinarse por una u otra, según su conveniencia para los hijos.

La guarda compartida, para llevar a buen fin su mejor efecto, el mantenimiento de las relaciones del hijo con ambos progenitores y la implicación de ambos en su educación y desarrollo, requiere colaboración entre los padres, para minimizar su mayor inconveniente, la inestabilidad que puede provocar los traslados de domicilio del hijo. De ahí la importancia de que medie acuerdo entre los padres y de ahí que, a falta de dicho acuerdo, las exigencias legales dificulten su adopción por los tribunales. La reforma del Derecho de Familia ha dado carta de naturaleza a esta forma de guarda, lo que sin ninguna duda es positivo. Los requisitos de que la rodea permiten calificar su regulación como de prudente.

Pero siendo una norma que tiene por destinatarios a los menores de edad, unas dosis de prudencia no son en absoluto criticables. Seguiremos con atención la elaboración jurisprudencia que de la guarda compartida, ahora una realidad, hagan nuestros tribunales de justicia.

José Castán es notario de Madrid